Nulidades civiles y canónicas

Nuestro Bufete está también especializado en Nulidades Civiles y Canónicas contando con abogados expertos que pertenencen al Tribunal Eclesiástico de la Rota.

La nulidad civil es la ineficacia del matrimonio por causa coetánea a su celebración, y que motiva la carencia de efectos ab initio, por inexistencia del vínculo, salvo en el supuesto del matrimonio putativo.

La nulidad matrimonial arranca de la existencia, en el momento de la celebración de la unión nupcial, de impedimentos dirimentes, falta de consentimiento, concurrencia de vicios en el mismo, o ausencia de las formalidades legales, según la regulación contenida en art.73 CC art.73 CC. Estos impedimentos invalidan ex tunc el acto matrimonial, privándole de toda eficacia jurídica ab initio. A través de la declaración de nulidad se destruye la apariencia del vínculo matrimonial que nunca existió realmente, porque al matrimonio, como negocio jurídico creador de aquél, le faltó algún requisito que no permitió que produjera efecto alguno, aunque sí una apariencia.

En determinados supuestos, el principio favor matrimonii permite la ulterior convalidación del vínculo matrimonial que, al momento de su celebración, adolecía de determinados defectos en principio invalidantes. Una tácita renovación de un consentimiento que entonces no se pudo prestar, por falta de discernimiento suficiente, o bien por el voluntario o libre mantenimiento de la convivencia matrimonial una vez cesado el vicio del consentimiento que concurrió al momento de su prestación, convalida el matrimonio, según lo dispuesto en el art.75 CC art.75 CC y en el art.76 CC art.76 CC. Todo ello sin perjuicio de lo prevenido en el art.78 CC art.78 CC respecto de la buena fe con que se contrajo el matrimonio, en cuanto superadora de defectos de forma. En este sentido, se manifiesta la SAP Madrid de 22 septiembre 1998.

El CC articula a través de las figuras de la separación matrimonial en el art.81 CC art.81 CC y el divorcio en el art.85 CC art.85 CC y en el art.86 CC art.86 CC, remedios legales que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis convivencial de los cónyuges, sobre la base de la validez del vínculo en su momento contraído.

Frente a las mismas, la declaración de nulidad de dicho nexo nupcial reviste unas características de excepcionalidad al suponer la exclusión de los condicionantes, ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial.

El clásico esquema clasificatorio doctrinal (nulidad, anulabilidad e inexistencia), no encuentra un cómodo encaje en el CC . En la reforma de éste operada por la Ley 30/1981 de 7 julio 1981 Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del Matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de Nulidad, Separación y Divorcio. de 7 de julio, el legislador prescindió de toda pretensión de establecer una distinción de los diferentes tipos de ineficacia y encuadra bajo la rúbrica, "De la nulidad del matrimonio", supuestos que la doctrina venía considerando como causa de inexistencia, así la falta total de consentimiento matrimonial. Igualmente se ha omitido la distinción entre la nulidad absoluta no convalidable, y la relativa o anulabilidad, que admite convalidación, expresa o tácita; si bien en la regulación concreta de cada una de las causas de nulidad está presente esta distinción, ya que no todas las causas de nulidad ostentan el mismo rigor respecto de la sanción de la ineficacia ex tunc del vínculo matrimonial contraído.

La clasificación de los grados de invalidez (inexistencia, nulidad, anulabilidad) es un problema, que no carece de una indudable repercusión práctica:

  1. La legitimación para interponer la acción, más amplia en la acción de nulidad de pleno derecho que en el caso de que podamos hablar de matrimonio anulable.

  2. La prescriptibilidad de la acción: las acciones de nulidad son imprescriptibles, lo que no ocurre con la anulabilidad.

  3. La posibilidad de convalidación y renuncia a la acción.

  4. La intervención del MF que puede ejercitar la acción de nulidad, de conformidad con lo prescrito en el art.74 CC art.74 CC y en el art.75 CC art.75 CC.

 

La diferenciación entre nulidad e inexistencia tampoco carece de repercusiones prácticas:

  1. La innecesariedad de declaración judicial de nulidad del matrimonio inexistente, por lo que los pseudo-cónyuges pueden contraer matrimonio, sin necesidad de proceso de nulidad ni de que actúe el supuesto de bigamia.

  2. Los denominados matrimonio inexistentes no pueden ser convalidados en ningún caso.

  3. El matrimonio inexistente queda al margen de la protección del Derecho, le son negados los efectos propios del matrimonio inválido y no puede calificarse de putativo.

 

Requisitos

Para que un matrimonio sea declarado nulo se requiere la concurrencia de una causa de nulidad y que el matrimonio no haya quedado convalidado por la caducidad de la acción o dispensa ulterior.

1º. Concurrencia de alguna de las causas de nulidad previstas en el art.73 CC art.73 CC.

Las causas de nulidad se encuentran en íntima conexión con los presupuestos que nuestro ordenamiento jurídico-positivo exige para la validez del matrimonio, viniendo ésta condicionada a la concurrencia de los elementos esenciales del acto. En primer término, la ausencia de los impedimentos de carácter dirimente regulados en el art.46 CC art.46 CC y en el art.47 CC art.47 CC , en segundo lugar a la prestación libre y sin vicios invalidantes, del consentimiento matrimonial, según previene el art.45 CC art.45 CC, y, finalmente, a la concurrencia de los requisitos formales establecidos en el art.73 CC art.73 CC y ss . De ahí que la falta de cualquiera de dichos presupuestos de validez determine la nulidad del vínculo matrimonial.

Además de los supuestos previstos en el art.73 CC art.73 CC, de los distintos artículos del CC . es posible deducir como otros posibles supuestos de nulidad matrimonial los siguientes:

  1. Del art.80 CC art.80 CC también se deduce los posibles efectos civiles de causas de nulidad previstas en la legislación canónica una vez que la sentencia eclesiástica obtenga la correspondiente homologación por los tribunales civiles.

  2. Del art.53 CC art.53 CC se deduce la posible nulidad del matrimonio derivada de la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del juez, alcalde o funcionario que lo autorice, cuando aquéllos no ejercieran sus funciones públicamente o ambos contrayentes hayan procedido de mala fe.

  3. El art.78 CC art.78 CC da a entender que ha de considerarse nulo, si no interviene buena fe en al menos uno de los contrayentes, el matrimonio con defectos de forma distintos a los señalados en el art.73.3 CC art.73.3 CC.

  4. Los supuestos de la revocación previa del poder para contraer matrimonio y el fallecimiento del poderdante del art.55.3 CC art.55.3 CC

  5. Probablemente, aunque en estos casos sería de aplicación la regla sanatoria del art.78 CC art.78 CC, la falta de autorización previa de los matrimonios celebrados in articulo mortis, en forma secreta y por poder del art.52.1 CC art.52.1 CC , del art.54 CC art.54 CC y del art.52.1 CC art.52.1 CC o la infracción de la normativa legal en cuanto a las exigencias formales propias del matrimonio por poder establecida en el art.55 CC art.55 CC.

 

2º. Que el matrimonio no haya quedado convalidado por la caducidad de la acción, o la dispensa ulterior.

Además de la trascendencia sanatoria originaria de la buena fe dispuesta en el art.53 CC art.53 CC y en el art.78 CC art.78 CC se establecen diversos supuestos sanatorios subsiguientes del matrimonio nulo:

  1. La convalidación del matrimonio contraído por personas afectadas por algún impedimento dispensable, cuando se obtiene la dispensa después de su celebración pero antes de haberse instado judicialmente la nulidad regulada en el art.73.2 CC art.73.2 CC y en el art.48.3 CC art.48.3 CC.

  2. Es convalidable también el matrimonio contraído por persona o personas de edad inferior a la señalada legalmente, cuando hubiesen convivido los esposos durante el año siguiente a su mayoría de edad según establece el art.75.2 CC art.75.2 CC. En este supuesto la convalidación se produce automáticamente por ministerio de la ley, sin que sea necesario instar ningún tipo de declaración judicial.

  3. En los casos de matrimonio contraído por error, coacción o miedo grave pueden ser convalidados si los cónyuges viven juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la causa del miedo según lo dispuesto en el art.76.2 CC art.76.2 CC. También es este supuesto la convalidación se produce automáticamente por ministerio de la ley.

 

En resumen: salvo en los supuestos de existencia de vínculo anterior (bigamia), falta de aptitud mental, parentesco en determinados grados y defecto de forma en los términos conocidos, todos los demás impedimentos matrimoniales son subsanables.

 

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