Liquidación de la sociedad de gananciales

La liquidación consiste en la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, conforme a lo establecido en los arts. 1396 a 1410 del Código Civil, para proceder a la determinación, conforme al Código Civil, de las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y posterior reparto de remanente entre los cónyuges o ex-cónyuges, o entre uno de ellos, y los herederos del cónyuge premuerto.

La liquidación de los gananciales si es de mutuo acuerdo, puede hacerse en el convenio regulador de divorcio, pero ello no quiere decir que deba hacerse necesariamente en el mismo, pues el art. 90 CC art.90 CC no la impone con carácter obligatorio. En consecuencia, en el supuesto de que no se haga en el convenio, el documento adecuado para practicarla es la escritura pública de liquidación.

La liquidación comenzará  por la realización de un inventario del activo y pasivo social, pudiendo llevarse a cabo de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien judicialmente por los trámites procesales establecidos al respecto.

Resultan igualmente aplicables, en lo no previsto en las normas sustantivas citadas sobre formación del inventario, reglas de tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se encuentren específicamente reguladas, las normas sobre partición y liquidación de la herencia.

Cualquiera de los partícipes en la comunidad postmatrimonial puede exigir la división, que deberá practicarse atendiendo al criterio de igualdad absoluta entre los partícipes, consecuencia del criterio de igualdad de los cónyuges instaurado tras la Ley 11/1981 Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil, en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio., de 13 de mayo, de modificación del Código Civil, en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio.

 

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