Reclamaciones de pensiones compensatorias y de alimentos

El departamento de familia expertos en esta materia velará por su interés estudiando su caso para ver la viabilidad y cuantía de las pensiónes que le corresponda a usted y a sus hijos, nos avala nuestra experienca en esta materia.

 

Respecto a la pensión de alimentos, puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora-alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos. Esto es, la obligación de dar alimentos, contemplada en los arts. 142 art.142 CCy siguientes CC CC, que es una expresión de la solidaridad familiar, y se conceptúa como el deber de procurar a quien lo necesite la satisfacción de sus necesidades.

Tratándose de separación y divorcio, la obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges en crisis frente al otro cónyuge o frente a los hijos. Ostenta una serie de peculiaridades que la distinguen de la pensión de alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 y ss CC art.142 CC. Así, se suele señalar que el contenido material del art. 93 CC art.93 CC no parece quedar circunscrito al alimenticio en sentido estricto y, exclusivamente, sino en el contexto más amplio de las cargas familiares.

No nos hallamos ante una obligación puramente alimenticia. La obligación de abonar los alimentos del art. 142 y ss CC art.142 CC parte de unas premisas, presenta unas características y abarca unos efectos que no son extrapolables -al menos en gran medida- al deber alimenticio a que se refiere el art. 93 CC. art.93 CC

La doctrina  manifiesta que, respecto a los hijos, el derecho de alimentos no se circunscribe exclusivamente a la obtención sin más de lo mínima y estrictamente indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y, en su caso, educación e instrucción, sino que los hijos tienen derecho a compartir con sus progenitores, el nivel y calidad de vida que éstos disfrutan.

De ahí que el art. 146 CC art.146 CC establezca el principio de proporcionalidad entre los ingresos, recursos, capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentista.

En este sentido, es importante destacar que el legislador en su intención de establecer un principio de proporcionalidad entre capacidad económica del alimentante y necesidades del alimentista, no se ha limitado a tomar en consideración los ingresos, el caudal, la liquidez de la que, en un momento dado, disfruta el que ha de dar los alimentos, sino también los medios y recursos económicos con los que cuenta. Porque en caso contrario, podrían producirse situaciones injustas, por no decir incluso fraudulentas, y en claro perjuicio de los intereses del hijo; ya que un padre, por ejemplo en situación de desempleo, sin derecho a cobrar la correspondiente prestación del INEM, podría alegar una supuesta insolvencia e imposibilidad de atender a una obligación alimenticia al carecer de ingresos, emolumentos, salarios o pensiones. Mas podría suceder que ese miserable desempleado fuera titular de un patrimonio ingente, un capital en bienes inmuebles y otros activos que ya quisieran para sí muchos asalariados, lo que desde luego, no justificaría el incumplimiento de esa obligación alimenticia que se habría de cuantificar en proporción a esos medios y recursos con los que en realidad dispone.

El cónyuge puede reclamar alimentos una vez producida la crisis matrimonial ya que el derecho a percibir tales alimentos tiene como fundamento de su existencia el matrimonio celebrado y la separación no disuelve el vínculo conyugal, subsistiendo la obligación de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges. El divorcio, sin embargo, rompe el vínculo familiar existente entre los esposos y provoca la extinción de la obligación de alimentos, ya no son cónyuges y por tanto no están recíprocamente obligados a prestárselos. Si alguno de ellos se considera perjudicado o necesitado habrá de acudir a la petición de la pensión compensatoria.

Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148 CC art.148 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

La duración de la pensión ha de estar supeditada al resultado favorable de los estudios o a la posibilidad de trabajar, pues lo contrario supondría dejar a voluntad de los hijos el prolongar sine die las obligaciones alimenticias por el sólo hecho de renunciar a formarse adecuadamente o de no intentar acceder al mercado laboral, favoreciendo con ello la cómoda holganza del alimentista.

Respecto de la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista (art. 146 CC art.146 CC). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada, y en proporción a su caudal respectivo (art. 145 CC art.145.1 CC), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero en los casos de crisis matrimonial habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103.3 art.103.3 CC en relación con el art. 149 CC art.149 CC).

 

Lea nuestro blog sobre la pensión de alimentos y su cálculo (tablas) para su fijación pinchando aqui.

 

Sobre la pensión compensatoria y la prestación de alimentos son pensiones diferentes, cada una de ellas con una finalidad propia y con presupuestos de aplicación diferentes. Así, la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio pues:

  1. La pensión alimenticia se entiende como la derivada del art. 142 CC art.142 CC y siguientes.

  2. La pensión compensatoria es la derivada del art. 97 CC art.97 CC y exige como presupuesto para su concesión la existencia de un desequilibrio y otros factores, pues con ella no se trata de conseguir una igualdad aritmética de patrimonios sino evitar que, como consecuencia de la ruptura, uno de los cónyuges no quede en una situación manifiestamente injusta frente a las circunstancias anteriores.La pensión compensatoria, no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC art.97 CC.

La pensión compensatoria no puede acordarse de oficio por el juez, pues estamos ante una norma de derecho dispositivo que no afecta a las cargas del matrimonio por no afectar a los hijos. Por esto, no puede confundirse con la prestación de alimentos que tiene carácter necesario y puede ser decretada por el Juez de oficio, cuando se den las circunstancias exigidas por la Ley.

La pensión compensatoria no se extingue por la muerte del deudor sino que es transmisible a los herederos, como preceptúa el art. 101 CC art.101 CC.

Distinción entre pensión compensatoria y de alimentos

  1. La pensión compensatoria puede ser objeto de renuncia y transacción como se deduce del art. 99 CC art.99 CC, mientras que la pensión de alimentos no. Así se manifiesta la Sentencia de AP Guadalajara de 13 de noviembre de 1997.

  2. Las causas de extinción de ambas pensiones son diferentes. Así, la pensión de alimentos no se extingue por matrimonio del cónyuge acreedor de la pensión, mientras que la pensión compensatoria sí, en virtud de lo establecido en el art. 101 CC art.101 CC.

  3. La obligación de alimentos es imprescriptible porque el derecho a obtener esta pensión puede reclamarse siempre que se esté en estado de necesidad mientras que la pensión compensatoria no porque es un derecho de contenido económico ejercitado a través de una acción personal que dura quince años.

  4. La pensión compensatoria ha de fijarse necesariamente en la resolución judicial que declare la separación o el divorcio, sin posibilidad de ejercitarla posteriormente, mientras que la pensión de alimentos, en caso de separación, se puede solicitar en cualquier momento.

  5. La pensión compensatoria puede fijarse judicial o convencionalmente mientras que la pensión de alimentos ha de fijarse judicialmente siempre. Así lo indica la Sentencia de AP Asturias de 4 de diciembre de 1997.

  6. La pensión de alimentos ha de pagarse como renta periódica mientras que la pensión compensatoria puede abonarse a través de distintas modalidades: renta periódica; a tanto alzado; mediante entrega de bienes; etc.

 

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